RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 001-2021-CD/OSIPTEL
Declaran parcialmente fundado recurso de reconsideración interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. N° 161-2020-CD/OSIPTEL que aprobó el Mandato de Interconexión con Intermax S.A.C.
20210107Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 04/01/2021 |
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Fecha de Publicación : | 07/01/2021 |
Entrada en vigencia : | 08/01/2021 |
Página El Peruano: | 55 |
Estado : |
Lima, 4 de enero de 2021
MATERIA | : | Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 00161-2020-CD/OSIPTEL que aprueba el Mandato de Interconexión entre la empresa América Móvil Perú S.A.C. e INTERMAX S.A.C. |
EXPEDIENTE Nº | : | 00002-2020-CD-GPRC/MI |
VISTOS:
(i) El recurso de reconsideración interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL), contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 00161-2020-CD/OSIPTEL, que aprueba el Mandato de Interconexión entre la empresa recurrente e Intermax S.A.C. (en adelante, INTERMAX); y,
(ii) El Informe Nº 00057-DPRC/2020 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC), presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración al que se refiere el numeral precedente; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión;
Que, el mandato es un instrumento de naturaleza normativa que tiene efectos a partir de su entrada en vigor y en adelante; siendo así que, tratándose del ejercicio de la función normativa, el literal “n” del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece expresamente que el Consejo Directivo es el órgano competente para emitir Mandatos de Interconexión, en tanto que el artículo 24 precisa que el ejercicio de esta función normativa es exclusiva de dicho órgano máximo del OSIPTEL;
Que, mediante carta S/N, recibida el 16 de setiembre de 2020, INTERMAX solicitó al OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión con AMÉRICA MÓVIL, en el marco de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00134-2012-CD/OSIPTEL que aprueba el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión);
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 00161-2020-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de octubre de 2020, se aprobó el mandato de interconexión entre INTERMAX y AMÉRICA MÓVIL (en adelante, el Mandato);
Que, mediante Escrito S/N, recibido el 17 de noviembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución de Consejo Directivo Nº 00161-2020-CD/OSIPTEL;
Que, AMÉRICA MÓVIL fundamenta su recurso en que: i) el intervalo de provisión de los enlaces establecido en el Mandato debe considerarse desde la fecha de aceptación de la orden de servicio y no desde la fecha de solicitud; ii) no resulta eficiente que se tenga que comunicar al OSIPTEL la provisión de los enlaces o puntos de interconexión; iii) la coubicación de tener un tratamiento distinto al previsto en el Mandato; iv) se debe incluir un anexo adicional para detallar los términos de la provisión de enlaces de interconexión y adecuación de red; y, v) se solicita precisar el Anexo 5 referido al cargo por capacidad;
Que, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, toda información que las empresas operadoras proporcionen al OSIPTEL tiene carácter de Declaración Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 51 y en el inciso 4 del artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00057-DPRC/2020 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos, siendo que dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación;
Que, conforme se desarrolla en el Informe de sustento, en cuanto a la emisión del mandato impugnado, se efectuó respetando cuidadosamente el cumplimiento del debido proceso, lo cual supuso sujetarse estrictamente a las reglas esenciales con las que se tramita el procedimiento para la emisión de mandatos, el respeto por el ejercicio adecuado y oportuno del derecho de defensa de las partes involucradas y la debida motivación de cada una de las decisiones que conforman el Mandato Definitivo aprobado por este Consejo Directivo;
Que, sin embargo, habiéndose analizado los fundamentos expuestos por la empresa recurrente, se considera pertinente atender su solicitud en parte, por lo que corresponde declarar que el recurso de reconsideración interpuesto es parcialmente fundado y confirmar las demás disposiciones que forman parte del Mandato de Interconexión aprobado por la resolución impugnada;
De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso n) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado en la Sesión Nº 778/20;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 161-2020-CD/OSIPTEL que aprueba el Mandato de Interconexión entre la empresa recurrente e Intermax S.A.C., en consecuencia:
1. Se modifica lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del Anexo I.F correspondiente al Mandato de Interconexión en cuestión, en los siguientes términos:
“2.1 El intervalo de provisión es el tiempo requerido para disponer de los enlaces y puntos de interconexión solicitados. El intervalo de provisión indicará el número de días hábiles que deberán mediar entre la fecha de aceptación de la propuesta técnico-económica y la fecha de puesta en servicio”.
“2.2 Los siguientes intervalos de provisión serán aplicables desde la fecha en la que el operador solicitante acepta la propuesta remitida por el operador solicitado:
(…)”
2. Se modifican los valores correspondientes al pago único y la renta mensual por el espacio en rack, previstos en el numeral 2 del Anexo 6 del Mandato de Interconexión en cuestión, en los siguientes términos:
“2. Espacios en racks: Pago por uso de un tercio de rack. No se establece ningún esquema de descuentos, a fin de permitir que sean establecidos libremente, siempre que sea aplicado de manera no discriminatoria.
PAGO POR 1/3 DE RACK
Ubicación de PDI* | Pago Único** | Renta Mensual** |
La Victoria | S/ 554 | S/ 155 |
San Juan de Miraflores | S/ 554 | S/ 155 |
Arequipa | S/ 559 | S/ 159 |
Trujillo | S/ 414 | S/ 107 |
Miraflores - San Borja | S/ 826 | S/ 255 |
*Sujeto a disponibilidad técnica y a la existencia de PDI en la ubicación indicada.
**En S/ sin IGV“
3. Se confirma los demás extremos del Mandato de Interconexión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el Informe Nº 00057-DPRC/2020.
Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con el Informe Nº 00057-DPRC/2020, sean notificados a Intermax S.A.C. y América Móvil Perú S.A.C.; así como, publicar dichos documentos y el recurso presentado por la recurrente en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).
Artículo 3.- La presente resolución, entra en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo