R 62-2019-CDB-INDECOPIR_62_2019_CDB-INDECOPI

RESOLUCIÓN Nº 062-2019/CDB-INDECOPI

Dan por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Res. Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, sin la imposición de derechos antidumping definitivos

[+] Datos Generales
20190501Legislacion
Fecha de Promulgación :25/04/2019
Fecha de Publicación :01/05/2019
Entrada en vigencia :02/05/2019
Estado :

[+]

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

25 de abril de 2019

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de determinadas barras de acero corrugadas, en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 6 mm, 8mm, 3/8”, 12 mm, 1/2”, 5/8”, 3/4”, 1” y 1 3/8”, originarias de la República Federativa de Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas exportaciones, al no haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Lo anterior, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para que se configure una amenaza de daño inminente y previsible sobre la industria nacional, pues se ha observado lo siguiente durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero de 2014 - setiembre de 2017):

(i) La evidencia disponible no muestra un incremento significativo de las importaciones conjuntas de barras de acero originarias de Brasil y México, pues tales importaciones han registrado un comportamiento diferenciado en dicho periodo. Así, entre el primer trimestre de 2014 y el tercer trimestre de 2016, las importaciones conjuntas de ambos orígenes experimentaron un incremento, aunque se ha observado que ello obedeció a que las importaciones de barras de acero brasileñas sustituyeron a las importaciones de barras de acero originarias de Turquía (que hasta el primer trimestre de 2016 habían sido la principal fuente extranjera de abastecimiento del mercado interno), lo cual, sin embargo, no conllevó un aumento del total de importaciones peruanas de barras de acero entre esos trimestres. En cambio, en los últimos doce meses del periodo de análisis (octubre de 2016 – setiembre de 2017), las importaciones conjuntas del producto objeto de investigación de origen brasileño y mexicano se redujeron, tanto en términos absolutos como en términos relativos, en un contexto en el cual las ventas de la RPN aumentaron.

(ii) La capacidad libremente disponible de los exportadores brasileños y mexicanos de barras de acero representó, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), entre 7.9 y 9.5 veces el volumen de sus exportaciones al Perú de dicho producto. Sin embargo, durante el referido periodo, las barras de acero fabricadas en Brasil y México se orientaron en mayor proporción a sus mercados internos, mientras que el resto fue exportado a terceros países, además del Perú, cuyos mercados han sido tradicionalmente atendidos por los exportadores brasileños y mexicanos. Lo anterior no resulta indicativo de que la capacidad disponible en Brasil y México pueda traducirse en un aumento sustancial de los envíos brasileños y mexicanos al mercado peruano en el futuro inmediato.

(iii) Las importaciones denunciadas se han efectuado en volúmenes que no han tenido por efecto reducir o contener el precio de venta interna de las barras de acero elaboradas por la RPN, el cual ha evolucionado en línea con el costo total de producción de dicho producto durante el periodo de análisis.

(iv) Aunque las existencias de barras de acero originarias de Brasil y México aumentaron durante el periodo de análisis, ello no ha propiciado que en el mercado peruano, las ventas del producto importado de origen brasileño y mexicano hayan aumentado su participación respecto a las ventas totales de barras de acero.

(v) No se evidencia que la RPN se encuentre en una situación de vulnerabilidad, pues durante el periodo de análisis, dicha rama ha experimentado una evolución positiva en la mayor parte de sus indicadores económicos, especialmente en aquellos indicadores que permiten medir su desempeño en el mercado interno, como la producción, las ventas internas, la participación de mercado y el margen de beneficios.

Visto, el Expediente Nº 070-2017/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2017, la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, Aceros Arequipa), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de determinadas barras de acero corrugadas, en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 3/8”, 5/8”, 3/4”, 1/2”, 1”, 1 3/8”, 6 mm, 8 mm y 12 mm1 (en adelante, barras de acero), originarias de la República Federativa de Brasil (en adelante, Brasil) y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante,México)2, al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Por Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02 de noviembre de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación a las exportaciones al Perú de barras de acero originarias de Brasil y México.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de barras de acero originarias de Brasil y México, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante, Siderperú), Formamos Acero S.A.C. (en adelante, Formamos Acero) y Fierro Ucayali S.A. (en adelante, Fierro Ucayali), los gobiernos de Brasil y México a través de sus Embajadas en Perú, y las empresas productoras y exportadoras brasileñas y mexicanas Gerdau S.A. (en adelante, Gerdau), Arcelor Mittal Brasil S.A. (en adelante, Arcelor), Deacero S.A.P.I. de C.V. (en adelante, Deacero) y Aceros Especiales Simec Tlaxcala Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, Simec), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como a diversas actuaciones desarrolladas en el curso de la investigación especificadas en la sección II.2. del Informe Nº 012-2019/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe).

El 06 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

Durante el periodo probatorio del procedimiento, y dentro del plazo máximo de dieciocho (18) meses aplicable a las investigaciones por prácticas de dumping3, la Secretaría Técnica cursó requerimientos de información a Aceros Arequipa, a las empresas exportadoras brasileñas y mexicanas Arcelor, Gerdau y Deacero, así como a las empresas importadoras nacionales Siderperú, Formamos Acero, Fierro Ucayali, Inkaferro Perú S.A.C. e Inkaferro Perú Selva E.I.R.L., a fin de que proporcionen información y documentación complementaria con relación a los asuntos controvertidos en el procedimiento de investigación.

El 26 de febrero de 2019, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping.

El 26 de marzo de 2019 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping.

El 02 y el 03 de abril de 2019, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de investigación4.

II. ANÁLISIS

En el Informe elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de barras de acero originarias de Brasil y México, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN), y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de dumping, de daño a la RPN (que incluye el supuesto de amenaza de daño) y de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, en la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por las empresas importadoras nacionales, por los gobiernos de Brasil y México y por las empresas productoras y exportadoras brasileñas y mexicanas, contra la Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como a diversas actuaciones desarrolladas en el curso de la investigación especificadas en la sección II.2. del Informe.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que las barras de acero nacionales y aquéllas importadas de Brasil y México constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son empleados para los mismos fines; son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación; y, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Asimismo, son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo a partir de igual materia prima (acero), observando las mismas especificaciones técnicas contenidas en estándares internacionales y en normas técnicas peruanas.

En el curso del procedimiento, las empresas productoras brasileñas Gerdau y Arcelor y la empresa productora mexicana Deacero, comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de barras de acero al Perú, habiendo remitido absuelto el “Cuestionario para el productor o exportador extranjero”5.

Conforme se desarrolla en el Informe, en el presente caso se ha determinado la existencia de márgenes de dumping promedio de 18.33%, 43.09% y 77.25% en las exportaciones al Perú efectuadas por Deacero, Gerdau y Arcelor, respectivamente, durante el periodo de análisis establecido en este caso (octubre de 2016 - setiembre de 2017). En el caso de los demás exportadores brasileños y mexicanos que no se han dado a conocer a la Comisión, se ha establecido un margen de dumping residual de 77.25%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas, conforme a la práctica usual seguida por esta autoridad administrativa.

De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la existencia de amenaza de daño, se ha establecido que Aceros Arequipa constituye la RPN de barras de acero en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, conforme se desarrolla en el acápite D.2. del Informe6.

Asimismo, se ha determinado que en el presente caso corresponde evaluar el efecto de las importaciones de barras de acero originarias de Brasil y México, de manera conjunta, sobre la situación económica de la RPN, en aplicación de lo establecido en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues conforme se explica en el Informe, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), las exportaciones al Perú de barras de acero originarias de Brasil y México se efectuaron bajo prácticas de dumping, en volúmenes provenientes de cada uno de tales países que representaron individualmente más del 3% del volumen total de las importaciones peruanas del producto en mención. Además, se ha verificado que ambos productos importados y el producto nacional concurren en el mercado peruano en condiciones de competencia, pues presentan similitudes en elementos fundamentales comunes y se distribuyen en todo el territorio nacional para atender a los mismos tipos de consumidores finales (comercializadores independientes, distribuidores exclusivos, empresas del sector construcción y otros, incluyendo los auto constructores de viviendas).

A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Aceros Arequipa a causa de las importaciones de barras de acero de origen brasileño y mexicano, además de evaluar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, se han tomado en cuenta los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre el particular.

Al respecto, el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping7 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual el dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer previamente la situación de dicha rama8. El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping; o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que podría experimentar un daño importante en el futuro cercano, en caso no se decida aplicar medidas antidumping sobre dichas importaciones9.

En ese sentido, adicionalmente a los factores previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos en los que se denuncie la existencia de una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional, la autoridad investigadora debe también analizar el desempeño de los indicadores económicos y financieros establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de conocer la situación actual de la industria local en el período objeto de investigación y, por tanto, la posición en que ésta se encuentra para afrontar el inminente incremento de importaciones presuntamente objeto de dumping.

A partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia evaluada en el Informe indica que la RPN ha experimentado, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), una evolución positiva en la mayor parte de sus indicadores económicos, entre los cuales se incluyen indicadores relevantes que permiten medir el desempeño de dicha rama en el mercado interno (como producción, ventas internas, participación de mercado y margen de utilidad). En efecto, a partir de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:

• La producción de la RPN experimentó un incremento acumulado de 16.5% durante el periodo enero de 2014 – setiembre de 2017. Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), la producción de la RPN experimentó un incremento de 21.9% respecto del tercer trimestre de 2016, alcanzando su nivel más alto dentro del periodo de análisis.

• La tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se mantuvo prácticamente estable (registró una variación negativa de 0.8 puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017). Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó un aumento de 7.8 puntos porcentuales respecto del tercer trimestre de 2016, incluso en un contexto en el cual la capacidad instalada reportada por la RPN registró una expansión de 8.0%.

• Entre enero de 2014 y setiembre de 2017, las ventas internas de la RPN experimentaron un crecimiento de 11.6% en términos acumulados. Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, en el tercer trimestre de 2017 (parte final y más reciente del periodo de análisis), las ventas internas experimentaron un incremento de 19.2% respecto del tercer trimestre de 2016, alcanzando su nivel más alto dentro del periodo de análisis.

• En línea con el desempeño del indicador de ventas internas, la participación de mercado de la RPN experimentó un incremento acumulado de 1.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017). Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, entre enero y setiembre de 2017, la participación de mercado experimentó un aumento de 5.1 puntos porcentuales respecto de 2016, alcanzando su nivel más alto dentro del periodo de análisis.

• Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), el margen de beneficios10 de la RPN experimentó, en términos acumulados, una variación positiva de 1.9 puntos porcentuales. En particular, entre 2014 y 2015, el margen de beneficios aumentó 7.8 puntos porcentuales, para luego registrar una contracción de 2.1 puntos porcentuales en 2016. Aunque entre enero y setiembre de 2017, el margen de beneficios de la RPN registró una contracción de 3.8 puntos porcentuales respecto a 2016, ello obedeció a que el precio de venta interna de la RPN se mantuvo estable entre 2016 y 2017 (enero – setiembre), a pesar del incremento experimentado por su costo de producción (4.5%), así como del aumento del precio nacionalizado promedio de las importaciones de barras de acero originarias de Brasil y México (5.5%). Mantener estable su precio de venta en 2017 (enero – setiembre) permitió a la RPN registrar un margen de beneficios superior al registrado en 2014, e incluso incrementar su participación de mercado en 5.1 puntos porcentuales con relación a 2016.

Por su parte, el monto (en US$) de la utilidad operativa obtenida por la RPN mostró un comportamiento fluctuante durante la mayor parte del periodo de análisis. En efecto, dicho indicador se incrementó 24.2% entre 2014 y 2015, para luego reducirse 25.3% en 201611.

• Entre octubre de 2016 y setiembre de 2017, las importaciones del producto objeto de investigación originario de Brasil y México han ingresado al mercado peruano registrando márgenes de dumping positivos (en el caso de los exportadores brasileños Gerdau y Arcelor, 43.09% y 77.25%, respectivamente, y en el caso del exportador mexicano Deacero, de 18.33%). Sin embargo, la existencia de prácticas de dumping no ha incidido en la situación económica de la RPN durante el periodo en que tales prácticas ocurrieron (octubre de 2016 – setiembre de 2017), pues como se ha explicado previamente, indicadores económicos relevantes de dicha rama que podrían haber sido afectados por la importación del producto objeto de investigación a precios de competencia desleal, como la producción, las ventas internas y la participación de mercado, han experimentado un desempeño favorable.

• Entre enero de 2014 y setiembre de 2017, el indicador de productividad12 de la RPN experimentó, en términos acumulados, un incremento de 91.5%. El análisis de tendencias intermedias muestra que el incremento de dicho indicador ha sido prácticamente sostenido durante el referido periodo. Asimismo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), la productividad de la RPN experimentó un incremento de 36.6% respecto del tercer trimestre de 2016, alcanzando su nivel más alto dentro del periodo de análisis.

• Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), los inventarios de la RPN experimentaron, tanto en términos absolutos como en términos relativos a sus ventas totales, una reducción acumulada de 8.8% y 10.8 puntos porcentuales, respectivamente. Aunque el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), la RPN mantuvo prácticamente el mismo nivel de inventarios que registró en el tercer trimestre de 2016.

• Entre enero de 2014 y setiembre de 2017, el salario promedio por trabajador de la RPN experimentó un incremento acumulado de 14.4%. El resultado reportado por dicho indicador se produjo en un contexto de crecimiento de la productividad, así como de incremento de la Remuneración Mínima Vital (24%).

• Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), la RPN ha ejecutado inversiones durante cada año del mencionado periodo, siendo 2016 el año en que se registró el mayor monto de inversión reportado (27.6% superior al monto invertido en 2014).

• El indicador de empleo experimentó un comportamiento decreciente durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), registrando una disminución de 38.3% en términos acumulados. Sin embargo, se ha apreciado que esta situación se produjo en un contexto en que la producción de la RPN registró un comportamiento expansivo, lo que sugiere que la reducción reportada por el indicador de empleo no ha conllevado una disminución de las actividades productivas de dicha rama.

• Entre 2014 y 2017 (enero – setiembre), el flujo de caja experimentó un comportamiento decreciente, mientras que la rentabilidad agregada de la RPN (medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA) reportó un comportamiento mixto.

• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis, la RPN ha expandido sus actividades productivas y comerciales, lo cual se ha reflejado en la mejora de sus indicadores de producción total, ventas internas y participación de mercado, reportado en el referido periodo. La expansión experimentada por la RPN ha coincidido con la recuperación del mercado interno observada hacia la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), luego de la contracción producida entre 2014 y 2016.

Así, sobre la base de la información correspondiente al periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), no resulta razonable concluir que la RPN se encuentre en una situación que permita vislumbrar la inminencia de un daño importante que pueda producirse en un futuro cercano, a causa del ingreso de importaciones de barras de acero a precios dumping.

Cabe mencionar que, al revisar información disponible en fuentes de acceso público13 respecto a hechos ocurridos con posterioridad al periodo de análisis de este caso, los cuales han sido señalados por diversas partes apersonadas durante la investigación, se ha podido observar lo siguiente: i) entre 2017 y 2018, los ratios ROS, ROE y ROA, la utilidad operativa, y las ventas de barras y alambrón de Aceros Arequipa, experimentaron incrementos de entre 20.2% y 42.4%; y, (ii) en marzo de 2019, Aceros Arequipa aprobó la entrega de dividendos por un monto de 60.06 millones de soles, lo que significó un aumento de 30.4% respecto al monto aprobado en marzo de 2018. Los hechos antes indicados sugieren que la situación de no vulnerabilidad de la RPN, determinada en este caso sobre la base de las evidencias correspondientes al periodo de análisis de la investigación, no ha cambiado con posterioridad a dicho periodo.

Con relación a los factores específicos de amenaza de daño, el análisis conjunto de tales factores no permite concluir, de manera razonable, que se producirá un cambio en las circunstancias observadas durante el periodo de investigación, que genere un incremento sustancial de las importaciones denunciadas en un futuro cercano, ni que tales importaciones puedan tener un efecto negativo importante sobre la situación económica de la RPN, la cual ha evolucionado de manera favorable en el periodo de investigación (como se ha explicado en los párrafos previos). Esta conclusión se sustenta en la evaluación de los siguientes factores señalados en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping:

Tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping (numeral i del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), cuando el mercado interno se mantuvo relativamente estable, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un crecimiento acumulado, en términos absolutos y relativos, de 41.9% y 3.7 puntos porcentuales, respectivamente. Sin embargo, dicho incremento cesó a partir del cuarto trimestre de 2016, registrándose incluso en el tercer trimestre de 2017 una reducción de tales importaciones (-9.9% y -3.5 puntos porcentuales), tanto en términos absolutos como en términos relativos, en comparación con el mismo trimestre de 2016. El comportamiento de las importaciones del producto originario de Brasil y México obedeció principalmente a un cambio de proveedor extranjero por parte de Siderperú, que a partir de 2016 adquirió barras de acero originarias de Brasil en sustitución de barras de acero originarias de Turquía, aunque en forma agregada sus compras totales disminuyeron, lo que generó una reducción del volumen del producto de origen brasileño y mexicano importado en el mercado peruano en la parte final y más reciente del periodo de análisis.

Considerando ello, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que el comportamiento de las importaciones denunciadas registrado durante el periodo de análisis resulte indicativo de un probable aumento sustancial de tales importaciones en el futuro cercano.

Capacidad libremente disponible de los exportadores (numeral ii del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), la capacidad libremente disponible para la producción de barras de acero en Brasil y México representó, en promedio, 1.8 y 1.1 veces el tamaño del mercado peruano del producto objeto de investigación, respectivamente. Asimismo, durante ese periodo, Gerdau, Arcelor y Deacero, empresas extranjeras que participan de la investigación, ostentaron una amplia capacidad libremente disponible para la exportación de barras de acero, la cual representó, en promedio, 9.0, 9.5 y 7.9 veces el volumen de sus exportaciones al Perú del producto objeto de investigación, respectivamente.

Sin embargo, durante el periodo de análisis, las barras de acero fabricadas en Brasil y México se orientaron en mayor proporción a sus mercados internos, mientras que el resto fue exportado a terceros países, además del Perú, cuyos mercados han sido tradicionalmente atendidos por los exportadores brasileños y mexicanos, patrón que también se aprecia en las ventas del producto objeto de investigación efectuadas por Gerdau, Arcelor y Deacero, y que no ha mostrado cambios sustanciales durante el periodo de análisis.

En este sentido, no resulta razonable inferir que la capacidad libremente disponible de los exportadores brasileños y mexicanos pueda propiciar un aumento sustancial de los envíos al Perú del producto objeto de investigación en el futuro inmediato, habida cuenta de otros países que puedan absorber un eventual incremento de tales exportaciones.

Efecto de las importaciones objeto de dumping en el precio de venta interna del producto nacional (numeral iii del artículo 3.7): la evidencia de la que se dispone en este caso con relación a la comercialización en el mercado peruano de las barras de acero originarias de Brasil y México, permite concluir que, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), la diferencia entre el precio de venta interna de la RPN y el precio del producto objeto de investigación ascendió, en promedio, a 5.6%.

Por otra parte, durante el periodo de análisis, el precio de venta interna de la RPN ha registrado un comportamiento que refleja principalmente la evolución de su costo total de producción de barras de acero. En efecto, entre 2014 y 2015, cuando las importaciones de Brasil y México representaron menos de 10% del mercado peruano de barras de acero, el precio de venta interna de la RPN se redujo en línea con su costo total de producción, lo que permitió un incremento en su margen de utilidad. Entre 2015 y 2016, cuando las importaciones de Brasil y México crecieron 76.7%, el precio de venta interna de la RPN mantuvo una tendencia decreciente similar a la del costo total de producción, lo que propició una leve reducción del margen de utilidad. En 2017 (enero – setiembre), en un contexto de desaceleración de las importaciones de Brasil y México e incremento del precio del producto importado, el precio de venta interna de la RPN creció en una proporción menor a la de su costo total de producción, lo que incidió en una reducción del margen de beneficios de la RPN, aunque dicho margen se ubicó en un nivel superior al registrado en 2014.

Considerando lo anterior, no resulta razonable inferir que las importaciones denunciadas se hayan efectuado a precios que tuvieron en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida significativamente, y que probablemente incrementen la demanda de nuevas importaciones.

Existencias del producto denunciado (numeral iv del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), se produjo un incremento de los excedentes de barras de acero en Brasil y México, debido a que la producción en ambos países superó a la demanda interna. Asimismo, durante el referido periodo, las existencias del producto objeto de investigación de los exportadores Arcelor, Gerdau y Deacero representaron, en promedio, 30.6% del consumo de barras de acero en Perú, en tanto que, las existencias del producto objeto de investigación de los importadores que participan en el procedimiento, representaron, en promedio, 14.6% del consumo nacional de barras de acero.

No obstante, durante el periodo de análisis, el volumen de las existencias de los importadores que participan en la investigación creció (24.3 puntos porcentuales) más rápidamente que el volumen de las existencias de los exportadores Arcelor, Gerdau y Deacero, alcanzando su nivel más alto en 2017 (enero – setiembre), cuando las importaciones originarias de Brasil y México registraron su menor dinamismo, lo que indica que una proporción importante de las importaciones, en especial aquellas efectuadas en la parte final y más reciente del periodo de análisis, no se tradujo en ventas efectivas en el mercado peruano que pudiesen afectar la cuota de mercado de la RPN.

Por tanto, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que la evolución de las existencias del producto objeto de investigación de origen brasileño y mexicano pueda propiciar un incremento significativo de los envíos al Perú del referido producto.

En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, se concluye que no resulta previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la legislación antidumping.

Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos antidumping definitivos.

Finalmente, resulta necesario indicar que la decisión adoptada a través de este pronunciamiento se basa en el análisis de los distintos indicadores económicos y financieros de la industria nacional, así como en un análisis prospectivo de hechos previsibles e inminentes que podrían producirse en el mercado nacional de barras de acero. En tal sentido, nada obsta para que, de producirse cambios significativos en los hechos que sirven de base al presente pronunciamiento, la industria nacional pueda invocar, en su oportunidad, que se investigue e impongan las medidas de defensa comercial que correspondan, conforme al marco normativo que rige la OMC.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 25 de abril de 2019;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., Formamos Acero S.A.C., Fierro Ucayali S.A., los gobiernos de la República Federativa de Brasil y los Estados Unidos Mexicanos, las empresas brasileñas Gerdau S.A. y Arcelor Mittal Brasil S.A. y las empresas mexicanas Deacero S.A.P.I. de C.V. y Aceros Especiales Simec Tlaxcala Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de barras de acero corrugadas, en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 6 mm, 8mm, 3/8”, 12 mm, 1/2”, 5/8”, 3/4”, 1” y 1 3/8”, originarias de la República Federativa de Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos.

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Artículo 2º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02 de noviembre de 2017, sin la imposición de derechos antidumping definitivos.

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Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento.

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Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

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Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 Los diámetros nominales del producto objeto de investigación se miden tanto en pulgadas como en milímetros, siendo el factor de conversión 0.03937 pulgadas por milímetro, según el Sistema Internacional de Unidades. Cada diámetro nominal está asociado a un peso por metro (kg/m) específico, de conformidad con las normas técnicas internacionales (ASTM A615 y ASTM A706) y las Normas Técnicas Peruanas (NTP 339.186 y NTP 341.031), como se aprecia a continuación:

Diámetro

Peso (kg/m)

3/8”

0.56

5/8”

1.552

3/4”

2.235

1/2”

0.994

1”

3.973

Diámetro

Peso (kg/m)

1 3/8”

7.907

6 mm

0.222

8 mm

0.395

12 mm

0.888

2 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.10.00.00, 7213.20.00.00, 7213.99.00.00, 7214.99.10.00, 7214.20.00.00, 7214.99.90.00 y 7228.30.00.00.

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación

(...)

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

4 El 25 y el 28 de marzo de 2019, a solicitud de Gerdau y Aceros Arequipa, respectivamente, se llevaron a cabo reuniones técnicas entre los representantes de tales empresas y los funcionarios de la Secretaría Técnica. A dichas reuniones técnicas fueron convocadas todas las partes apersonadas al procedimiento, habiendo asistido varias de ellas a tales reuniones.

5 Si bien la empresa productora mexicana Simec también se apersonó al procedimiento y presentó absuelto el Cuestionario, se ha verificado que dicha empresa no efectuó exportaciones de barras de acero al Perú durante el periodo octubre de 2016 – setiembre de 2017, conforme ha sido reconocido por la empresa en mención.

6 La empresa Siderperú también ha sido identificada como productor nacional de barras de acero, pero no ha sido considerada dentro de la definición de la RPN de barras de acero, en aplicación de lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues la empresa Siderperú se encuentra vinculada al exportador brasileño de barras de acero Gerdau y, además, ha sido el principal importador del producto objeto de investigación en el periodo de análisis fijado en este procedimiento.

7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.-

(...)

3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

(i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

(ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

(iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

(iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

8 Informe del Grupo Especial en el asunto Egipto – Barras de acero, pár. 7.91. Código del documento WT/DS211/R.

“(...) En una investigación de amenaza de daño, la cuestión central es determinar si ha habido un “cambio en las circunstancias” que haga que el dumping comience a provocar daños a la rama de producción nacional. Como cuestión de simple lógica, parecería que, a fin de determinar la probabilidad de que un cambio determinado en las circunstancias hiciera que una rama de producción comenzara a experimentar daños importantes actuales, sería necesario conocer la situación de la rama de producción nacional desde el comienzo. Por ejemplo, si una rama de producción está aumentando su producción, rentas, empleo, etc., y está obteniendo un nivel récord de beneficios, aun si las importaciones objeto del dumping están aumentando rápidamente, presumiblemente sería más difícil para la autoridad investigadora concluir que esta rama de producción está amenazada de daño inminente que en el caso de que su producción, ventas, empleo, beneficios y otros indicadores fueran bajos o estuvieran declinando.” [Subrayado añadido]

9 Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos – Madera blanda, pár. 7.105. Código del documento WT/DS277/R.

“(...) Nos parece evidente que, como constató el Grupo Especial que se ocupó del asunto México Jarabe de maíz, en todos los casos en que se constata la existencia de una amenaza de daño importante, debe haber una evaluación de la situación de la rama de producción a la luz de los factores del párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 a fin de establecer las bases para evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping/subvencionadas futuras, además de una evaluación de los factores específicos de amenaza. (...)” [Subrayado añadido]

10 Al respecto ver el acápite D.5 del Informe.

11 La evaluación del indicador del monto de la utilidad operativa se ha realizado en frecuencia anual para el periodo 2014 – 2016, dado que no se cuenta con información sobre costos de producción (la cual se emplea para construir este indicador) en frecuencia trimestral o de nueve meses para los años 2014, 2015 y 2016.

12 Conforme se explica en el acápite D.5 del Informe, el indicador de productividad de la RPN ha sido calculado como la producción promedio por trabajador.

13 En el portal de internet de Aceros Arequipa se publican las Memorias Anuales de la empresa, las cuales consignan los principales hechos de relevancia acontecidos en cada año. Al respecto, cfr.: http://www.acerosarequipa.com/informacion-corporativa/inversionistas/informacion-financiera/memoriasanuales/2018.html (Última consulta: 17 de abril de 2019).


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